infracción a los arts. 6 de la ley 11.544 y 20 del decreto :
reglamentario 16.115|46, por entender que, conforme a los arts. 3 de la ley 11.570 y 2 del decreto 115.474|37, normas que considera vigentes, corresponde a los gobernadores de los territorios nacionales representar en ellos al Presidente del Departamento Nacional del Trabajo y, en los casos de infracción, dictar y firmar la resolución correspondiente.
Que teniendo en cuenta, entre dtras razones, que "para ser más eficaz la función de las reparticiones encargadas, de velar por el cumplimiento de las leyes obreras, es hecesario crear un organismo que centralice y controle esa actividad estadual" creóse, por el decreto-ley n" 15.074/43, ratificado por la ley n? 12.921, la Secretaría de Trabajo y Previsión (art. 1°), a la cual quedó incorporado desde la fecha de aquél el Departamento Nacional del Trabajo (art. 2), transfiriéndose a la mencionada Secretaría "las atribucisues y facultades otorgadas por la legislación vigente a los organismos y servicios incorporados y las que en orden a las mismas tenían otorgadas los Ministerios de que dichos organismos dependían (art. 5). Dicho decreto estableció, además, que oportunamente se dispondría lo necesario para organizar y sostener delegaciones regionales en los territorios" nacionales (art. 14), y declaró derogadas las disposiciones que se opusieran a las que en él se establecían (art. 24).
Que por resolución n° 60, del 20 de abril de 1945, la Secretaría de Trabajo y Previsión estableció que, entre otras funciones, correspondía a las delegaciones regio nales aplicar las disposiciones reglamentarias del trabajo, de conformidad con los preceptos legales vigentes o que se dicten en lo sucesivo y controlar su cumplimien- :
to y actuar como delegadas de la Secretaría de Trabajo
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:771
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