en lo que hace a la competencia de la justicia nacional.
Que precisamente en materia de competencia, esta Corte, recogiendo principios ya admitidos por Caravantes —T, IV, N° 1510— ha establecido que las resoluciones que diriman el punto, en cuanto envuelvan cuestión federal suficiente, son equiparables a decisiones definitivas, por razón de los trastornos que ocasionaría su mantenimiento hasta la decisión final del pleito —v. entre otros Fallos: 19, 335; 192, 190; 213, 103 y muchos otros—.
Que por lo que hace al planteamiento de la chestión federal en que el recurso se basa, es indudable que el dictamen del Sr. Fiseal de Cámara ad hoc —fs.
5994 y sigtes.— expresamente sostiene la improcedencia de la anulación de las actuaciones haciéndose cargo de las alegaciones formuladas sobre la competencia del juez de la causa. Y cualquiera fuese la oportunidad de tal argumento y el grado de eficiencia con que se lo propuso, la sola circunstancia de que el fallo apelado considere y decida el punto, obvia toda cuestión al respecto —Fallos: 213, 31 y los allí citados—.
En su mérito y habiendo dietaminado el Sr. Procurador General se declara mal denegado el recurso extraordinario a fs, 6044 del principal, Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación:
Que la ley 12.964 encomienda la instrucción de los sumarios que deban sustanciarse por infracciones aduaneras, al administrador de la aduana o receptor de rentas 0 a quien lo reemplace con las mismas atribuciones, 2 los que compete la dirección de los referidos sumarios y la adopción de las medidas conducentes al resguardo
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:60
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