Y considerando:
Que es cierto que esta Corte ha resuelto reiteradamente que el auto de prisión preventiva no es sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario —JFallos: 213, 544; 214, 611 y los allí citados—. No lo es menos que esta jurisprudencia se ha sentado por vía de principio, admitiéndose expresamente —Fallos:
213, 544— que mediando circunstancias especiales la solución podría cambiar, Que es también exacto que la sola declaración de la nulidad de actuaciones, en cuanto no impide la reanudación de las mismas, ni es obstáculo a la definitiva solución de la enusa, hase declarado también de antiguo no ser resolución definitiva susceptible de apelación ante esta Corte —Fallos: 187, 28—. Mas como resulta de la leetura del citado precedenie la conclusión distinta puede encontrar fundamento en la evidencia del agravio irreparable y substancial que de tal resolución puede resultar.
Que a juicio de esta Corte median en la especie circunstancias que justifican la equiparación del pronunciamiento apelado de fs. 6024 a sentencia definitiva.
Trátase en efecto de un sumario seguido a crecido número de personas, a raíz de hechos de notoria gravedad, tanto por la frecuencia de los mismos como por el carácter de los implicados y por la profunda subversión que acusan, Han dado lugar a una laboriosa investigación y un largo sumario —la resolución apelada figura en el 24" cuerpo, a fs, 6024— iniciados en agosto de 1948, que el pronunciamiento en recurso deja en su totalidad sin efecto, al mismo tiempo que disponc la inmediata libertad de los procesados, el todo sobre la base de la inteligencia atribuída a la ley federal N° 12.964,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:59
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