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Fallos: 217:57 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Disidencia Considerando :

Que el a-quo dicta en autos la prisión preventiva contra varios de los implicados en el hecho que motiva este proceso en base a la presunta existencia del delito de contrabando y otros hechos delietuosos, asociación ilícita, cohecho, ete., de índole común y contemplados en el Código Penal.

Que atentos los términos de la nueva Ley de Aduanas 12.964, como se hace resaltar por los miembros del Tribunal que forman la mayoría, la única autoridad competente para entender y juzgar originariamente sobre la existencia de la infracción aduanera es la autoridad administrativa ante la cual debió formularse la denuncia respectiva o en su caso remitirle los antecedentes de los hechos, Pero ello es cierto, sólo en lo que se refiere al contrabando o infracción aduanera, pero no en lo que respecta a los otros delitos del fuero común, no obstante su vinculación con el primero, pues si bien es cierto que en determinados casos esa vinculación al ser muy estrecha puede llegar a determinar la competencia de la autoridad que debe entender en el delito, objeto principal de los actos de los procesados, no sucede así en este caso en que la Aduana con jurisdicción única para _ aquella clase de infracciones, lo es también exclusiva a ese respecto y no puede entender en otros hechos delictuosos, menos aun si éstos sólo tienen una relación de conexidad, es decir, que, "cada hecho o grupo de hechos tiene el carácter de un delito distinto, vinculados entre ellos por una relación que no les impide conservar su individualidad propia", (Garraup, Teoría y Práctica de la Instrucción Criminal, t. ", púg. 398, n° 578).

Que así también, no comparte el suscripto la opinión de la mayoría en cuanto atribuye al Juez a-guo una actuación equivocada al avocarse al sumario, estableciendo que sólo era ello posible mediando denuncia previa de la autoridad administrativa en la situación contemplada por el art. 49 de la ley 12.964, ya que esa obligación de denuncia establecida en la ley citada, no es más que una ratificación, en lo que respecta a la jurisdicción del Poder Judicial, de lo dispuesto en ese mismo sentido por el art. 1060 de Jas 00. de Aduana pero no implica la prohibición de denunciar tales hechos, por otra persona o autoridad, o que la justicia proceda de oficio cuando

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-57

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