Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:62 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

Administración por la defraudación de la renta, el Administrador pasará, sin resolución, el sumario al Juez de Sección a que pertenezca, para que las dos acciones sean instruídas simultáneamente y falladas por un solo y mismo juicio", Que aun esta modificación reconoce la excepción de los casos en que el delito común afecte la propiedad de las cosas objeto del sumario aduanero, caso en que intervendrá únicamente el Juez de Sección, sin perjuicio de que, en su oportunidad, la entrega de las cosas deba hacerse con conocimiento de la aduana "para resguardo del interés fiscal" —art, 50—.

Que de todo esto, así como de lo dispuesto en los arts. 53 y 54 de la ley 12.964, resulta sin duda, que lo reservado a la jurisdicción originaria aduanera son los sumarios por las infracciones a las leyes y reglamentos de la aduana. Es también evidente que la ley impone a las referidas autoridades administrativas la obligación de abstenerse de sumariar y juzgar los delitos comunes cuya comisión se comprobara en el curso del sumario administrativo, Los antecedentes de los mismos deberán pues remitirse al Juez de Sección que corresponda.

Que de ello no surge en cambio, de manera alguna, que la administración aduanera tenga prelación para conocer respecto de heehos cometidos en transgresión de las leyes comunes y de las leyes y reglamentaciones aduaneras, Que es a todas luces elaro que el espíritu de la ley es satisfecho completamente con la reserva de la instrueción y fallo de la causa, en su solo aspecto fiscal, a las autoridades aduaneras, cuya órbita de acción no invaden los jueces avocándose, directamente al conocimiento de los delitos comunes de que tuvieran noticia por otra vía que la denuncia de la administración.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-62

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 62 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos