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Fallos: 217:61 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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del interés fiscal —art. 24—, Por esa razón cualquier autoridad independiente de la aduana que aprehendiese un contrabando o tuviere conocimiento de una infracción aduanera, deberá poner los hechos en conocimiento del administrador o del funcionario aduanero correspondiente, a cuya disposición pondrá igualmente las personas detenidas y los efectos intervenidos —art, 26.

Que en tanto pues, se trate de contravenciones aduaneras es facultad privativa del administrador o del funcionario que lo reemplace disponer de los artículos afectados y decidir respecto de la libertad o detención de las personas implicadas en el contrabando.

Tal detención, sin embargo, no excederá de 48 horas, dentro de cuyo término el detenido deberá ser puesto a disposición de la justicia con copia de lo actuado hasta entonces —art, 27—, Que en cambio cuando a la infracción aduanera se agregue la transgresión a las leyes comunes, ya sea que las primeras configuren el delito de contrabando —art. 1936 de las 00. AA. y 68 de la ley de Aduanas T, 0.— o se trate de otras contravenciones —art. 1060 de las 00. AA.— entonces los funcionarios aduaneros sustanciarán el sumario en lo referente a las infracciones aduaneras, pasando los antecedentes referentes a los delitos comunes a la justicia para su juzgamiento.

—art. 49—.

Que con esta disposición ha sido modificado el art. 1060 de las Ordenanzas de Aduana que encarando el supuesto de que "en el sumario resulte un delito conexo, es decir, cuando un mismo hecho de transgresión a las leyes de Aduana, dé lugar a dos acciones diferentes, de las que una sea por delito común, cuya acusación corresponde al Ministerio Público y cuyo fallo compete a los tribunales ordinarios, y la otra a la

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-61

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