Que es bastante pensar en la distinta gravedad y trascendencia de los delitos comunes y de las infracciones aduaneras para que la solución indicada sea sin más evidente y resulte indiscutible que su averiguación y juzgamiento no pueden estar supeditados, a la °"condición de procedibilidad" consistente en que —en caso de mediar además cualquier infracción aduanera— quede librado al "prudente, exclusivo y discrecional arbitrio" de las autoridades aduaneras, "la valoración inicial de los presuntos delitos comunes y conexos, por ser ellos los órganos públicos más indicados, en esa primera fase de las actuaciones, para apreciar la verosimilitud de los indicios y, por consiguiente, la procedencia de la intervención de la justicia", A tal inteligencia sólo puede llegarse por una inadecuada interpretación literal de la ley 12.964 que importaría, además, atribuir injustificadamente incondicional preferencia a la protección de los intereses fiscales en juego.
En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs, 6024, en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario. Vuelva nuevamente la causa al tribunal de su procedencia a fin de que proceda con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1" parte de la ley 48.
Luis R. Loxcgr — Ronorro G.
VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FeLiPE SANTIAGO Pérez,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:63
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