tenga conocimiento de un hecho delietuoso que pueda reputarse conexo con una presunta infracción aduanera y pueda dar lugar en este caso a una acción distinta como lo señala la aludida disposición de las 00. de Aduana.
Que en consecuencia, corresponde en autos, declarar la incompetencia de la Justicia Letrada del Territorio para entender originariamente en el delito de contrabando que motiva estas actuaciones, revocando en esta parte el auto de prisión preventiva apelado, y considerar la situación de los procesados en lo que se refiere a los demás delitos imputados, resolviendo sobre la existencia o no de los requisitos exigidos en el art, 366 del Código de Procedimientos Criminales que podrían autorizar la medida procesal impugnada, y en tal sentido formula su opinión, contraria ala nulidad pronunciada por la mayoría. — Enrique Carbó Funes.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Siendo la sentencia apelada contraria a las pretensiones que el recurrente funda en la interpretación que asigna a normas federales, el recurso extraordinario es procedente y corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por su denegatoria, Buenos Aires, abril 13 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos E, Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos: "Reeurso de hecho deducido por Procurador Fiscal ante la Cámara Federal de Paraná en la causa Pereyra Rafael y otros s/ asociación ilícita", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:58
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