a dilucidar la cuestión promovida y al mismo tiempo /as que puedan acumular el mayor número de pruebas, para facilitar la actuación en la justicia, en el caso que sea llevado ante ésta, en grado de apelación, la causa substanciada"'.
Y agrega el autor citado, ibídem, pág. 961: "Es indiseutible, en consecuencia, que la autoridad aduanera es la encargada de la instrueción de los sumarios en las infracciones cometidas en perjuicio de los intereses fiscales, donde quiera y como quiera que este hecho se produzca, y si de esa infracción surge un delito conero, vale decir, que se produce transgresión simultánea de las leyes de aduana y a las comunes, como expresa la ley, una vez tomadas las declaraciones de los denunciados o supuestos responsables, la autoridad administrativa debe poner el prevenido a disposi ión de la justicia, acompañando copia de lo aetuado hasta ese momento"'.
Resulta incontrovertible, pues, la competencia originaria y exclusiva de las autoridades aduaneras, así como la unidad de jurisdieción, en la substanciación de las causas incoadas por contrabando. Ese es el espíritu y el propósito inequívoco de la ley 12.964. Pero como esa incompetencia y unidad de jurisdicción, por obvias razones, no podía hacerse extensiva a los delitos comunes, y conexos a la infracción aduanera, la misma ley (art. 27 in fine) se encarga de establecer la obligación de aquéllas en el sentido de poner el prevenido a disposición de la justicia, una vez tomadas los declaraciones y acompañando eopia de lo actuado hasta ese momento. Esta previsión de la ley, que a simple vista podría aparecer como redundante, Exhibe y trasunta un objetivo de sana política judiciaria y procesal. Dicho artículo está revelando que el legislador ha querido atribuir a la autoridad aduanera la apreciación exclusiva de la presunta existencia de tales delitos comunes, la que reción surgirá "una vez tomadas las declaraciones", Se coloca así, bajo el prudente, exclusivo y diserecional arbitrio de las referidas antoridades especializadas, la valoración inicia), de los presuntos delitos comunes y conexos, por ser ellas los órganos públicos más indicados, en esa primera fase de las actuaciones, para apreciar la verosimilitud de los indicios y, por consiguiente, la procedencia de la intervención de la justicia, En otras palabras, la ley 12.964 subordina la iniciación de las acciones penales públicas relacionadas con delitos comunes y eosexos al contrabando, a título de "condición de procedibilidad"", a la denuncia que las autoridades aduaneras deben formular, de la manera señalada en la ley, ante el juez competente. Por esa vía se mantiene, en primer lugar, la
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:54
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