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Fallos: 217:583 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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fs. 386 sólo ha sido recurrida por el Sr. Procurador Fiscal fs. 398) en cuanto ella rechaza, con costas, la demanda de reivindicación deducida y en cuanto declara por su orden las costas en el rechazo de la contrademanda, único aspecto en el que podría causarle agravio.

Que al expresar agravios el Sr. Procurador Fiscal comienza por destacar una supuesta contradicción en que habría incurrido el Sr. Juez a-guo. Cabe decir a este respecto que el hecho de que la sentencia niegue al título informativo de los demandados el carácter de justo título necesario para invocar la prescripción corta de 10 o 20 años, no significa que le reste validez o eficacia para acreditar el dominio, ni lo es tampoco la circunstancia de que lo considere solamente declarativo pues tales reflexiones sólo se hacen en el fallo con el alcance limitado a considerar tal defensa para establecer que no constituye título hábil para la prescripción adquisitiva de 10 o 20 años " que requiere, tal como lo establece el art. 3999 del Código Civil, haber adquirido el inmueble con buena fe y justo título, es :

decir, título. si bien válido en sus formas, originado en persona que no era el propietario.

No importa pues una contradicción en el fallo el hecho de que, negándole calidad de justo título, en una defensa subsidiaria, lo crea suficiente para oponerlo con éxito la demanda, considerandos IV y V). :

Que en cuanto al agravio del Sr. Procurador Fiscal de que el título presentado por los demandados es espurio por su origen, cabe establecer que, según se ha probado y lo dice el señor Juez, tal título tiene como antecedente las informaciones judiciales producidas ante los tribunales de la provincia, aprobadas por sentencia del año 1885, en las que se acreditó :

la posesión animus domine por un lapso de más de 30 años, ello con intervención y conformidad del representante legal de la Provincia, que era quien tenía, con anterioridad, dominio eminente sobre el inmueble en cuestión.

A su respecto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir en un caso semejante, confirmando una sentencia de esta Cámara in re: "Fisco Nacional e/ Antonio Falabella, reivindicación" (Fallos: t. 200, pág. 219) dijo que, el título de propiedad obtenido mediante información treintañal es oponible a la Provincia cuyos tribunales le prestaron su aprobación con la intervención del agente fiscal y que la transmisión del dominio efectuada por la Provincia de Buenos Aires a favor de la Nación el 29 de agosto de 1904, en oportunidad de la adquisición del puerto, no com

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-583

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