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Fallos: 217:578 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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MacttaDo J. O., Exposición y comentario del Cód, Civil argentino, t. XI, p. 226; J. A., t. 20 p. 581, 27 p. 920, 32 p. 535, 36 p. 1472, 41 p. 422, 46 p. 990, 63 p. 859, 65 p. 679, 74 p. 328, 1943-IV-322 y 549, etc.).

Si bien en ninguna de las sentencias indicadas en el considerando I se ha resuelto este mismo punto, en algunas de elias se ha considerado justo título para la preseripción corta la compraventa hecha en virtud de un título de información A treintenaria, solución distinta que comparto y que no es contradictoria con la antes expuesta, porque para el adquirente existe con esa compraventa título traslativo de dominio y hay además supuesto señor de la cosa que hace esa transmisión.

Así pues considero que la defensa de la prescripción del art. 3999 del Cód. Civil no resulta aducible subsidiariamente en el caso en consideración.

VI) Que los reivindicados también pretenden que en cualquier supuesto los ampara la prescripción del art. 4015 del Cód. Civil; y entiendo que si no se aceptara lo resuelto en el considerando IV y por lo que se decide en el V, esta nueva defensa sería procedente y decidiría el rechazo de la ácción que se intenta.

Ello es así porque por lo menos no podría negarse respecto de la posesión que invoca la parte demandada la fecha cierta de comienzo que resulta de las informaciones antes aludidas —1885— según lo que dispone el art. 4003 del Código citado; y si de ese medo se prueba su iniciación y por esta demanda se justifica que continuaba íntegramente antes de la expropiación y continúa en la parte no expropiada, debe presumirse que también se la mantuvo durante el tiempo intermedio sin que el actor no hubiera demostrado interrupción alguna, como considero que no ha demostrado y según se verá seguidamente. Ello importa pues que en el año 1915, es decir muchísimo antes de intentarse esta acción, la parte demandada había preseripto y adquirido dominio por posesión de 30 años suficiente para repeler la reivindicación que se le sigue según los arts. 2524 inc. 7" y 4015 y 4016 del Cód. mencionado.

Debe agregarse que esa posesión resulta no sólo de las circunstancias antes expresadas sino y además de la prueba que los demandados han aportado en autos y que estimo suficiente a los fines indicados (declaraciones de fs. 316/328 y 343/44 a tenor de los interrogatorios de fs. 309/310 y 341; informes de fs. 296/298 en cuanto acredita la existencia de gravámenes; de fs. 303/9303 bis; dé fs. 337/9339, etc.).

Cabe también aquí repetir lo dicho al final del conside ,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-578

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