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Fallos: 217:577 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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favor la adquisición del dominio de los bienes reivindicados en virtud de lo dispuesto por los arts. 2524, inc. 7"; y 4015 del Cód. Civil y les han permitido cumplir los demás actos mencionados en el considerando anterior, entre los cuales la primera mensura del ingeniero Alejandro N. Cagnoni (duplicado n' 144), aprobada judicialmente el 6 de julio de 1885 porque no se hizo reserva alguna por parte del Departamento de Ingenieros en cuanto a los pretendidos derechos de la Provincia (fs. 337/339), importa una verdadera reiteración de aquel consentimiento.

Oportuno es dejar aclarado aquí que la tesis del actor el sentido de que los ocupantes originarios sólo tuvieron y transmitieron la tenencia y no la posesión de los bienes discutidos (art.. 2353 del Cód. Civil), resulta a todas luces insostenible ante las afirmaciones en contrario que emergen de las , actuaciones judiciales cuyos testimonios de protocolizaciones se ha acompañado en calidad de título, tanto más si no sólo en esas actuaciones sino que tampoco ahora y aquí se ha pretendido impugnar su contenido y producir la prueba del caso.

V) Que sin perjuicio de ello y haciéndome cargo de las demás defensas opuestas por los demandados, estimo que, de no aceptarse el criterio antes expuesto, ante todo los mismos no podrían invocar la prescripción corta del art. 3999 del Cod, Civil, porque como poseedores de 30 años que han tramitado la respectiva información para que se les declare adquirido el dominio conforme a los arts. 2524, inc. 1° y 4015 de dicho Código, no tienen sólo con esa actuación judicial el justo título a que alude el art. 4010 del Código citado. En efecto, en primer lugar, justo título conforme a esa disposición (en cuanto causa según su nota), es el título que tenga por objeto transmitir un derecho de propiedad; y es indiscutible que el título constituído por el auto Apra de una información posesoria es simplemente declarativo y no traslativo de la propiedad. por lo que no es tal justo título (D. J. B. A., t. 5, pág. 526, en J. A., 1944-III-pág.8, sec.

doctr.). Y en segundo lugar, el justo título, diferenciándose del perfecto sólo por la circunstancia de que quien transmite no es el señor de la cosa, exige que haya transmitente, que exista supuesto señor de la cosa, lo que no ocurre en el caso sub-eramine (SALvar R. M., Tratado de derecho civil argentimo, Derechos reales, t. T, ps. 484/86; LaFamie H., Curso de derecho civil, Derechos reales, 3° ed., ps. 381/382 y Derecho Civil, t. TII, Tratado de los derechos reales, vol. T, ps. 594/596 ;

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-577

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