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Fallos: 217:581 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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e) El decreto del P. E, N. de 30 de marzo de 1905 disponiendo una mensura de los terrenos comprendidos en el Puerto de La Plata no puede invocarse en mérito a lo que dejo expresado en la parte final del apartado a) de este considerando, f) La mensura consiguiente de los ingenieros Virasoro, Herrera y Escobar (informes de fs. 236 y 238), como asimismo la que realizara el personal del Puerto de La Plata en 1927 mismos informes), última ésta efectuada de todos modos luego de cumplida la posesión de 30 años que se alega —merecen idénticas objeciones que las hechas a la de Krause al final del apartado b) de este considerando, con las agravantes de que no se ha traído antecedente alguno para demostrar qué terrenos abarcaba y las condiciones en que se la hizo, como asimismo de que en ambas aparecen como ocupantes los demandados.

g) Los decretos del P. E. N. y del P. E. de la Provincia de Buenos Atres, fijando fecha y condiciones del inventario y recepción y entrega del Puerto de La Plata (folleto de fs. 229), tampoco tienen otro efecto que el relativo —e inexistente este caso— que se señala en la parte final del apartado a) de este considerando.

h) Exactamente esa misma afirmación cabe hacer respecto de esos inventarios y toma de posesión —que ni siquiera se han probado ni determinado su alcance— y en lo que se refiere al convenio del 29 de agosto de 1904, la ley de la Provincia del 4 de octubre de 1904, la 4436 de la Nación y los decretos y actas de protocolización. Conviene aquí dejar expresados dos extremos de interés en cuanto al convenio de 1904 y otro para la ley 4436. Con ese convenio —art. 2" parte final— se ratifica, conforme al plano de fs. 237, que los terrenos en litigio :

se encuentran en la zona de Bañados de la Ensenada, en tierra firme; y además, en esa misma parte expresamente son dejados a salvo los legítimos derechos de terceros ocupantes de esa zona, entre los que estaban comprendidos los demandados como se ha justificado en autos. Y de la ley 4436 (parte final del art. 3") emerge que la salvedad que el actor quiere invocar en perjuicio de los demandados precisamente no los comprende y afecta porque ella alude a "particulares sin título legal". condición que no era la de aquéllos, que tenían ya desde 1885 su respectivo título en forma.

Por todos estos fundamentos, de que hacen mérito unas y otras de las sentencias mencionadas en el considerando I, considero que ninguna de las circunstancias detalladas a fs. 21/23 importan actos posesorios a favor del actor que interrumpieran la que invocan y se reconoce a los demandados.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-581

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