II) Que sin duda alguna el actor tiene en principio título de dominio suficiente para intentar la presente reivindicación, si es que, como lo hace, invoca lo dispuesto por el art. 2342, ine. 1" del Cód. Civil; pero si se trata de bienes privados del Estado provincial —ahora del Estado Nacional o resultan prescriptibles conforme al art. 3951 del mismo go.
III) Que el legajo de títulos agregados por cuerda floja prueba que los Sres, Granel, Walker y Marenco, en virtud de compras de sus derechos posesorios hechas a los respectivos ocupantes en los años 1884 y 1885, tramitaron Jas informaciones tendientes a justificar que por posesión de 30 años esos ocupantes y en consecuencia ellos como sucesores habían adquirido el dominio, entre otros, de los bienes que ahora se reivindican, lo que así se declaró por sentencias de 23 de febrero, 6 de marzo, 8 de abril y 29 y 30 de mayo de 1885, previa vista y conformidad del agente fiscal, informaciones que se protocolizaron con fechas 17 de abril, 30 de mayo y 2 de junio de 1885, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de La Plata el 21 de mayo de 1910, bajo el n' 23.174, serie A., constando actualmente su dominio (detalle de fs.
25 bis de la pericia también agregada por cuerda floja e informe de fs. 296/298 de autos). Además está debidamente justificado que esos terrenos fueron objeto de una mensura hecha y aprobada judicialmente en el año 1885 (fs. 337/339).
Por último la pericia del ingeniero Néstor Manuel Olasconga prueba que los terrenos en litigio corresponden a los títulos mencionados.
IV) Que no comparto la tesis de que una información de esa índole sea oponible era omnes; y entiendo en cambio, como lo hace casi uniformemente la doctrina y la jurispru- ° dencia, que no excusa al poseedor de la obligación de probar acabadamente esa posesión frente al propietario reivindicante que no ha intervenido en el trámite de dicha información.
Pero precisamente considero que en el presente caso esa información resulta oponible a la Provincia de Buenos Ares —y en consecuencia a su sucesora la Nación— porque aquélla fué parte en la misma, mediante el agente fiscal que la consintió, no obstante que su intervención tenía por único objeto la posible defensa de cualquier interés comprometido por dicha gestión. , Así pues entiendo, con todos los fallos antes citados, que basta a los demandados, para repeler la acción que contra ellos se intenta, invocar esas sentencias que han reconocido a su
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:576
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