cripción invocados por el actor surtan ese efecto, unos porque no se refieren a la tierra en litigio y otros porque no son tales.
III) Que las prescripciones opuestas han sido contestadas por el actor a fs. 85/87 y 185, quien niega que el título presentado pueda serle opuesto porque no ha sido parte en las respectivas informaciones; sostiene que los demandados no adquirieron originariamente más que la tenencia de las tierras, pero no su posesión; que en consecuencia no existe justo título para la prescripción del art. 3999 ni antecedente para invocar la prescripción del art. 4015 de dicho Código; y finalmente, que en todo caso los actos interruptivos que ha detallado en la demanda impiden invocar esas prescripciones; por todo lo cual pide su rechazo con costas.
IV) Que la contrademanda por reivindicación introducida a fs. 92/96, se funda -por Luisa y Emma Walker y Taylor en la circunstancia de que, si bien es cierto que el actor y por los autos "Estado Argentino c/ Granel Teodoro V., alker Guilermo (suc.) y otros s/ expropiación" (n" 15.028 de la Secretaría nm" 1), ha iniciado, con las reservas del caso para no declinar su derecho a la reivindicación, acción de expropiación de parte del lote 70 en litigio, que designa como 70 A., de una superficie de 10 h., 40 a., 55 ca., 50 dm, resulta que la toma de posesión se ha cumplido indebida e ilegalmente sobre superficie mayor y que afecta la demás tierra incluída en la reivindicación del presente juicio, por lo cual exigen su reintegro en el estado de origen, con las costas del caso.
V.) Que esa contrademanda es contestada por el actor a fs. 105, pidiendo su rechazo con costas, en virtud de que si 50 ha tomado posesión de mayor extensión que la del lote 70 A. es porque la expropiación la comprende, a cuyo efecto también se ha depositado el precio pertinente. :
Considerando:
1) Que las cuestiones que plantea la reivindicación que intenta el actor han sido casi todas ya reiteradamente dilucidadas en distintas acciones idénticas que uniformemente :
han sido desestimadas (S, C. N., J. A., t. 12, pág. 455) 27-1292, 32-757, 34-1434, 46-808, 1944-IV-715; Cám, Fed. de La Plata, dJ. A., t. 19, pas. 21M, 38-981, 44-504, etc.) ; y por los fundamentos que an esas decisiones y que comparto, además de la solución que a mi juicio cabe en los poros argumentos nuevos aquí introducidos, se impone el íntegro rechazo de la :
demanda, 7
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1950, CSJN Fallos: 217:575
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-575¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 575 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
