y que la clase 15 no tenga vinculación directa con las actividades primeras de S.A.E.T.A. (alambre, etc....) pues ya he dicho que las marcas de defensa son perfectamente acepta bles en la actualidad.
Por otra parte es de tenerse en cuenta que en el comercio, " esencial juego de intereses particulares por lo general, tales medidas no deben extrañar a quienes están pendientes justamente de la competeficia de sus colegas. Es así como la ley ha dictado normas que tienden a evitar tales conflictos y a salvaguardar los justos intereses de cada uno, pero, para invocar la protección de ella, es menester por lo menos, haberla cumplido, Admitida así, la posibilidad de la confusión de las siglas y el derecho mejor de la demandada, entiendo que co- rresponde reformar la sentencia en cuanto a la reconvención, la cual debe prosperar. Las costas serán a cargo del vencido.
Los Sres, Jueces Alberto Fabián Barrionuevo y J. Noel Breard adhieren a las precedentes consideraciones.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en :
cuanto no hace lugar a la demanda y se la revoca respecto a la reconvención declarándose improcedente la oposición formulada por la actora a la solicitud de la marca "Saeta" acta 276.054. Con las costas a cargo de la parte vencida. — Alberto Fabián Rarrionuevo. — Oscar de la Rosa Igarzabal.
— J. Noel Breard
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: , El recurrente ha omitido puntualizar los hechos de la causa conforme lo exige el artículo 15 de la ley 48, dada la interpretación que V. E. ha asignado a la referida disposición legal.
Pienso pues que el recurso es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal concedido a fs.
329. Buenos Aires, mayo 8 de 1950, Año del Libertador General San Martín, — Carlos G. Delfino.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:567
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