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Fallos: 217:559 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que lo es igualmente en lo que se refiere a los intereses pedidos en la demanda y en el memorial ante esta Corte, fs. 196, a fs. 207, y cuyo pago, en la forma que lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, no ha sido objetado a fs, 18 —Fallos: 212, 60—.

En su mérito se hace lugar a la aclaratoria prece- ; dentemente interpuesta y en consecuencia se amplía la parte dispositiva de la sentencia de fs. 217, incluyéndose entre las cuentas por que prospera la demanda, la calificada en la peritación de fs. 110 como ""corretajes".

Declárase igualmente que el Fisco Nacional deberá pagar intereses, sobre la suma porque la repetición prospera, a estilo de los cobrados por el Banco de la Nación Argentina y a partir de la notificación de la demanda.

RopoLro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELIPE SantTIaGo Pérez — ArILIO

PESSAGNO,


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v. SAET.A., S. A. ELABORACION Y TRANSFORMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario suficientemente fundado :

en la ley de marcas 3975, contra la sentencia adversa a la pretensión del apelante, MARCAS DE FABRICA: Oposición. 5 El pedido tardío de renovación de una marca debe prevalecer sobre el requerimiento hecho después de la caducidad por un nuevo solicitante, aunque la actitud de éste no com

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-559

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