der los sueldos de los empleados y la instalación de las oficinas, a lo cual no puede considerarse afectada en este caso una suma superior a la de pesos 100.000 que el art. 1, inc. d), del decreto reglamentario 21.703/44 fija como límite del capital aplicable a las actividades exentas sin que éstas dejen por ello de serlo. Esta distinción está autorizada por el mismo precepto del decreto citado que alude a la posibilidad de que en un mismo balance estén incluídos resultados provenientes de actividades gravadas y actividades exentas en cuyo caso deberá hacerse la discriminación de los resultados "°y los capitales consiguientes""; debiendo pagar impuesto todo lo ganado por "comisión de agencia" y "comisión adicional", que se determinan en la ya mencionada peritación. .
Por tanto se modifica la sentencia recurrida, recha- a zándose la demanda contra el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) tan sólo en lo que respecta a los acápites calificados en la peritación de fs. 110 bajo el título "comisión de agencia" y "comisión adicional" y se hace lugar a la misma respecto a las cuentas calificadas en la referida peritación como "varios conceptos", "honorarios por comisariatos de averías"" y "°co misiones para colocación de pólizas con compañías locales". Las costas, en todas las instancias, por su orden, en atención a la naturaleza de las cuestiones en debate y al resultado del pleito.
Luis E. Lonomr — Roporro G.
VaLENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — Amo Pessaono.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:557
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