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Fallos: 217:455 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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que el texto citado autoriza en las causas criminales, han de ser repuestas, en casos de condena, Que estas actuaciones cuya reposición se ha dispuesto, han sido motivadas por la substanciación de un recurso que, como el presente, pudo, si hubiere sido procedente, provocar la modificación de la sentencia recurrida; de manera que aquella reposición devengada por tal causa no aparece absolutamente desvinculada de la suerte posible de tal pronunciamiento y concurre así a integrar, conforme al inc. 1? del art. 146 del Código de Procedimientos en lo Criminal, el concepto de costas del juicio que condujo a la condena.

Que el pago de las costas —entre las cuales, como queda dicho, figura la reposición del sellado— se harú efectivo a tenor de lo dispuesto en el art. 567 del Cód.

de Proced. en lo Criminal, según las reglas establecidas por las leyes de procedimientos civiles para la ejecución de las sentencias, es decir, por apremio previa liquidación, como es el caso de las condenas a pagar sumas ilíquidas —Art. 535 y sgtes. del C. de Proc. Civ.—.

Que ninguna de las disposiciones mencionadas prevé la aplicación de multas para la omisión en el pago de los rubros comprendidos en el concepto de costas.

Los arts. 92 y 116 de la ley de sellos no disponen de manera expresa que sean aplicables u las reposiciones del papel de actuación en los juicios criminales, ni aparece adecuado extenderlas a ellas, porque discordaría con lo dispuesto en el art. 30, inc. 1" del Código Penal y sería además de manifiesta injusticia en caso de in- :

solvencia del condenado.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se decide pasar los autos al Sr, Juez Federal en turno de la Capital, a los efectos del cobro

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-455

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