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Fallos: 217:423 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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4. Que en cuanto a los perjuicios derivados del fraccio-.

namiento y sufridos por el resto del iymueble no expropiado, :

no solamente existe una gran disparidad entre los peritos designados a propuesta de las partes en lo concerniente al monto de los mismos, sino que además el de la actora considera ""que no hay que indemnizar nada al propietario, pues los valores se compensan" (el de la desvalorización por fraccionamiento y el de la valorización por la construcción de la nueva obra).

Siguiendo las mismas normas para la determinación de dicho perjuicio, el Ing. Ferrando fija el "quantum" de indemnización en la suma de $ 86.818,83 m/n. y el Ing. Milia en la de $ 193.552,71 pues, como ya se ha dicho, ambos atribuyen diferente valor unitario al mismo terreno. Como se ha hecho notar en la sentencia recaída en la fecha en el juicio de expropiación de una fracción contigua, el procedimiento adoptado para la determinación de este rubro carece, a juicio del suscripto, de base y solidez científicas y resulta, por ende arbitrario. Pero los peritos coinciden en la existencia de un perjuicio producido por este motivo, que es consecuencia directa e inmediata de la expropiación, y, por tanto, debe ser indemnizado, careciendo de todo fundamento a este fin la opinión del perito de .

la parte actora, y en defecto de prueba sobre el particular y de otro elemento de juicio más convincente, el suscripto estima equitativa la apreciación que sobre el particular hace el perito tercero, por las razones que señalú a fs. 213, vta. y siguientes y que coineide con la del perito de la actora, suma a la que se llega igualmente por el procedimiento aplicado en el juicio antes citado, consistente er fijar de acuerdo a la superficie total y extensión relativa de la fracción expropiada, su < "tino actual y futuro, ete. un porcentaje de desvalorizac ón 1or hectárea, que en el presente caso debe ser inferior al fi ac» en aquél (un 4 en lugar del 5) pues la extensión y v sicación de la fracción expropiada, en relación al todo, y la influencia de la expropiación sobre el resto de la explotación a que el mismo está destinado, es apreciablemente menor.

Aplicando este criterio, se llegaría a un promedio de desvalorización por hectárea de $ 76, que difiere en sólo algunos centavos del coeficiente caleulado por los peritos Ferrando y Lozano.

5. Que respecto a los demás perjuicios que pueden considerarse como causa directa de la expropiación debe destacarse por ahora el relativo al costo de los alambrados medianeros o divisorios entre la fracción expropiada y el resto del campo, que serán construídos por la expropiante, y fijarse en

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-423

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