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Fallos: 217:422 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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signado tanto respecto al valor del terreno como al de las mejoras y perjuicios inmediatos y directos por ser extremadamente reducidos. Reclama como precio: e indemnización por las meoras la cantidad de $ 395.151,78 m/n., además de la indemnización que reclama por desvalorización del resto del inmueble, por fraccionamiento y por pérdidas para la explotación del establecimiento de que furma parte, las que deja libradas a lo que se fije por el Juzgado de acuerdo a la prueba pericial que ofrece.

Y considerando:

1. Que habiéndose allanado el demandado a la acción expropiataria, sólo corresponde al Juzgado determinar el precio y la indemnización a pagar, 2. Que como lo destaca el suscripto en el juicio seguido contra la Sucesión de María Galisteo de Mantaras, resuelto en la fecha, y lo ha sentado definitivamente la jurisprudencia de los tribunales del país, para la determinación del valor de la cosa expropiada, las ventas privadas realizadas en lugares próximos a la misma y en época cercana a la desposesión, sólo constituyen un índice para fijar el valor real y actual de ella, y la renta probable y potencial no puede considerarse de tal suerte influyente que haga del valor potencial una ganancia meramente hipotética, Analizadas prolijamente las ventas mencionadas por los peritos de ambas partes y las razones que exponen para asignar a la fracción expropiada valores tun 'dis- , pares ($ 1.100 la ha, el de la netora; $ 2,576, el de la demandada), estimo el precio unitario de $ 1.900 4. precio que es algo superior por hectárea al aconsejado por el perito tercero, en razón de la superioridad notoria del terreno expropiado con relación a la fracción contigua de propiedad de la Sucesión Mantaras (para el que se fijó el precio unitario de $ 1.800), conforme lo dietaminan por unanimidad los peritos a fs. 219, A este fin se ha tenido en cuenta particularmente, además de los precios alcanzados por la venta de terrenos próximos al Iuear, la rentabilidad, calidad, altura, extensión relativa, ete., í de la fracción expropiada, conforme a las consideraciones del r perito tereero obrantes a fs. 202 y siguientes, que se dan por reproducidas, A 3. Que respecto de las mejoras no hay cuestión a decidir, por cuanto los peritos están contestes en que el valor de las mismas asciende a la suma de $ 45.137,35 m/n. y las partes no han hecho observación alguna a dicha estimación, que el suscripto, por su parte, considera aceptables,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-422

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