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Fallos: 217:320 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA surge con toda nitidez del análisis de fs. 257, así como también del dictamen fiseal de fs. 122.

Que si bien existen contradicciones en algunos de los testigos, que obligaron al Inferior a ordenar su procesamiento, en nada modifica las conclusiones del considerando anterior, toda vez que la calificación legal del hecho ineriminado a Gorosito Olmos, se encuentra acreditada con la demás prueba acunmlada al proceso.

Que en cnanto a la excusa de la defensa de tratarse en el caso, de quien ha obrado bajo la influencia de un estado de emoción violenta, por lo que corresponde encuadrar así la calificación legal del mismo, creo no es aceptable. De autos surge que no ha existido en ningún momento, el motivo ético grave determinante de una reacción tal como la que originó la conduceta del procesado.

Como dice Jorrf, para que prospere la excusa de probación, es necesario que ésta haya sido grave y que la reacción se produzea bajo el calor de la misma y citando a CRIVELLARI agrega: La emoción violenta comprende asimismo, lo que se r denomina el justo dolor y en el cual deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que se trate de un dolor moral; 2") que el dolor provenga de acción contra persona que nos es querida; 3") que el dolor sea justo, intenso y que se reaccione de inmediato, Que la declaración del procesado a fs. 82 y fs. 45, corroborada por las constancias del sumario, hacen ajustado a dere- :

cho el análisis que al respecto formula el Inferior en su considerando de fs. 259 in fine. Las cireunstancias determinantes de la diferencia amistosa entre Bruzone y Gorosito y que se invocan por la defensa, pudieron influir en el ánimo de éste para cometer el homicidio por un resentimiento con la víctima, pero nunea como reacción espontánea, y movido por una modalidad de su earáúeter que demuestra en todo caso su peligrosidad, ya que como lo afirma el informe médico de fs. 254, "predominan en su personalidad, los rasgos pertenecientes al tipo denominado explosivo cicloide".

Que siendo ello así, y teniendo en cuenta en el caso lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del Cód. Penal, considero que el monto de la pena impuesta debe elevarse a 14 años como lo solicita el Ministerio Fiscal, ya que si bien se trata de un delincuente primario, las modalidades de ejecución del hecho y la personalidad del acusado reflejada en el informe médico ie fs. 264, son índices sintomáticos de una aceníuada peligrosidad eriminal.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-320

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