los muebles detallados a fs. 22, por la suma de pesos 415.000 moneda nacional.
2" Que, en razón del allanamiento aludido en el considerando anterior, carecería de todo motivo la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Tasaciones, a los efectos establecidos en el art. 31, toda vez que no subsiste discusión alguna entre las partes, en cuanto a la fijación del precio, siendo en consecuencia, la situación creada, semejante al avenimiento a que se hace referencia en los arts. 13 y 17 de la ley 13.264, y que hace a todas luces innecesario, el dictamen del Tribunal de Tasaciones. Lo que así se declara.
3" Que, el único punto controvertido en la presente litis, consiste en la retención de una suma que, a juicio de la entidad actora, debe destinarse al pago del impuesto a las ganancias eventuales.
Las leyes 12.922 —al ratificar el decreto-ley 14.342/46— y 12.965 —modificatoria de la anterior—, no han puesto a cargo de los jueces, la obligación del retener suma alguna, en concepto de pago del impuesto a las ganancias eventuales; a la misma solución se llega al analizar la reglamentación de dichos textos legales, debiendo señalarse que, el art. 10 del decreto 10.437/47, prevé la hipótesis de autos, estableciendo la intervención directa de la Dir. Gral. Impositiva, al preceptuar que "los respectivos Registros de Propiedad no inscribirán las transferencias de inmuebles a título oneroso realizadas sin otorgamiento de escritura pública, cuando no se acredite, mediante certificado expedido por la Dirección, el ingreso del gravamen, si correspondiere". Por otra parte, la interpretación formulada en el párrafo anterior, es compartida por la propia Dir. Gral. Impositiva, repartición que, al dictaminar en los autos "Adm. Gral. de Vialidad Nacional contra Del Pino, Adolfo P., sobre expropiación", que tramitan por ante este juzgado a mi cargo, secretaría del doctor Julio A. Dacharry, estableció que °°no corresponde efectuar retención alguna sobre la suma depositada a la orden del juzgado, por cuanto no han sido previstas obligaciones a retener a cargo de los jueces, en la ley y reglamentaciones vigentes" (ver fs, 134 de dichos autos, informe del 27 de agosto del corriente año).
En consecuencia, corresponde entregar al expropiado, la suma consignada oportunamente, sin efectuar retención alguna en el concepto expresado, Lo que así se declara.
4" En atención a la solución a que se ha llegado en este juicio, mediante el allanamiento de la demandada, al precio
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1950, CSJN Fallos: 217:28
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-28¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
