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Fallos: 217:33 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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que entre la valuación fiscal y el costo real, fijado en el juicio de expropiación, priva este último sobre el primero.

Recientemente en los autos "Tjarks, Germán G. y otros contra Fisco Nacional, sobre expropiación", la cámara ha expresado que: "se trae a juicio del tribunal, bajo un aspecto distinto al contemplado en otros juicios, el impuesto a las ganancias eventuales. No se trata de decidir si el expropiado paga o no el impuesto a las ganancias eventuales, El apelante recalea que la cuestión que ha planteado es. otra, a saber: en caso de tener que abonar el expropiado dicho impuesto, si el perjuicio que sufre el propietario constituye una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, de acuerdo con el precepto del art. 11 de la ley 13.264.

La contestación surge en forma afirmativa, dado que el propietario se halla frente a un desapoderamiento forzoso; pero, como se trata de un perjuicio sujeto a su oportuna justificación, sólo cabe dejar a salvo el derecho del expropiado para cuando lo haga valer. Lo que así se declara.

Por lo demás, este tribunal, de acuerdo con la opinión de la Dir. Gral, Impositiva, tiene establecido que "los jueces no son agentes de retención de dicho impuesto", ya que el mismo legislador al discutirse, en particular, el art. 18 de la ley 13.264, dejó establecido que la suma consignada judicialmente pertenece al propietario (Diputado Albrieu, D. de Ses.

de la Cámara de Diputados, setiembre de 1948, pág. 3407)".

Como la parte apelante insiste en la función social de la propiedad, a los fines de justificar la procedencia de la retención del impuesto a las ganancias eventuales, cabe recordar de la magnífica exposición del constituyente y ministro de la Corte Sup. de Justicia de la Nación, doctor Rodolfo G.

Valenzuela, el concepto con que rubricaba su profundo estu dio jurídico y social: "Después de esta enumeración de las eláusulas relativas a la propiedad erí las constituciones extranjeras, ereo necesario repetir que el derecho función social que ellas consagran no importa la negación del derecho a la propiedad privada". Y agregaba, siguiendo el pensamiento del constitucionalista brasileño Francisco Camros, "no se trata ya de una declaración negativa de la libertad, la cual no daba otro derecho al individuo sino el no ser incomodado por el Estado, El individuo tiene derecho a servicios y bienes, y el Estado debe asegurar, garantizar y promover el goce de esos servicios y de esos bienes" (Convención nacional constituyente, 1949, púg. 324). En consecuencia, con estricta sujeción a lo resuelto por

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-33

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