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Fallos: 217:29 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ofrecido por la actora y a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264, corresponde abonar las costas en el orden causado.

Por tanto, fallo declarando transferido al Fisco Nacional Dir. Gral. de Aeronáutica) el dominio del inmueble motivo de este juicio, ubicado en la calle Parera 15 de esta ciudad, eon las dimensiones y demás datos a que se hace referencia en el título pertinente, que corre de fs. 24 a 36, con los muebles mencionados a fs. 22, por el precio de $ 415.000 m|n. y declarando asimismo que la suma de referencia no debe ser motivo de retención alguna, en concepto de impuesto a las ganancias eventuales. Costas por su orden, — José F. Benites.

SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL Buenos Aires, 3 de marzo, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Considerando :

1" Que enel sub judice la expropiada se allanó a la demanda y aceptó el importe de la indemnización depositado por la desposesión del bien inmueble: Al pedir aquélla el libramiento del cheque correspondiente a la suma consignada, el representante del gobierno expropiante requirió que se efectuara el pago del impuesto a las ganancias eventuales, a cuyo fin solicitó que el juzgado obrara como "agente de retención" del impuesto a aplicarse sobre la suma que, en concepto de precio, recibiera el expropiado (fs. 54 y vta.).

Al corrérsele vista a la demandada, respecto de la oposición precedente, en el escrito de fs. 55 a 57, manifestó :

Que dicho gravamen no debe incidir sobre el precio depositado en concepto de indemnización, por no estar comprendida la expropiación, en ninguno de los supuestos por la ley que rige la materia.

Que la ley establece expresamente que están comprendidos dentro del gravamen los beneficios que se obtengan en la venta y permuta de bienes inmuebles, etcétera.

Que en el caso de autos no se trata de una venta, ni permuta, ni de una operación voluntaria, y, la suma depositada en compensación por el inmueble que se expropia no puede suponérsela como precio de una venta.

Que tanto el art. 2511 del Cód. Civil como el art. 16 de la ley 189 establecen que el valor a abonarse por la expropiación

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-29

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