Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:23 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

A los efectos de determinar la competencia debe atenderse al estado de cosas existente en el momento de la demanda y su contestación; de modo que, si en la fecha en que los ferrocarriles pasaron a poder de la Nación el juicio no se hallaba radicado aún en el juzgado de comercio ante el cual fué promovida la demanda, no coresponde a éste sino a los tribunales federales conocer de la causa aunque el primero se haya declarado competente al ordenar la apertura a prueba.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales, La Constitución Nacional no se opone a la distribución de la competencia entre los tribunales de justicia de la Capital por razón de la materia, ni impide confiar a los que de entre ellos determine la ley el conocimiento de las causas en que sea parte la Nación o sus reparticiones autárquicas.


SENTENCIA DEL JUEZ DE COMERCIO
Buenos Aires, junio 15 de 1949.

Autos y Vistos: La incompetencia de jurisdicción opuesta a fs. 58.

Y Considerando: ° Y si bien es cierto que el art, 94 in fine de la Constitución Nacional vigente establece que en la Capital Federal los tribunales tienen el mismo carácter — no debe entenderse esa disposición como derogatoria de la ley 48. Proceder de otro modo importaría alterar sin ley la competencia de los tribunales, antes de la pertinente reglamentación del texto citado. :

Corresponde agregar, pues, a pesar de estar firme el auto de fs. 47 que declaraba la competencia del Juzgado, el hecho que lo motiva permite que el infrascripto pueda declarar su incompetencia en este estado del juicio. (Arstxa, Tratado..., t. I, pág. 590, 2"). Por ello, oído el Sr. Agente Fiscal, haciendo lugar a lo solicitado a fs. 58, resuelvo: Declararme incompetente para seguir entendiendo en los presentes autos y en consecuencia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-23

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 23 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos