ta: el verdadero origen de ese impuesto es gravar la utilidad que el vendedor obtiene, d) Que dicha utilidad, a su vez, reconoce como fundamento el mayor valor adquirido por el inmueble en razón del desenvolvimiento de la sociedad de la cual el propietario forma parte.
e) Que en la venta contractual la ley grava —a cargo del vendedor —el justo precio— como lo es el que se fija en el juitio de expropiación— constituyendo la disminución del precio una traslación de impuesto encubierta.
f) Que el impuesto a las ganancias eventuales no es una consecuencia de la expropiación y la procedencia de su pago es exactamente igual al que corresponde efectuar por el impuesto territorial.
g) Que la ley de impuesto a las ganancias eventuales ha ereado dos formas de recaudar el impuesto: 1) por retención del funcionario interviniente o del mismo comprador; 2) por declaración jurada. En la expropiación, en virtud de lo dispuesto por el art. 1184, ine. 1° del Cód. Civil, es el juez de la causa o el propio Fisco por intermedio del juez quienes deben efectuar la retención.
h) Que finalmente, el representante de la Nación expropiante, arguye, que "no sostiene que debe obligarse al juez a retener, sino que debe acreditarse en juicio el pago respectivo del impuesto a las ganancias eventuales", y, en consecuencia, é "no autorizar la extracción de fondos solicitada por la demandada hasta que no se acredite ese pago".
3" El tribunal ha considerado necesario consignar los argumentos que se han hecho valer, en la emergencia, porque ge su propia exposición surge patente y manifiesta la finalidad de introducir, dentro del juicio de expropiación, la discusión de la procedencia y legalidad del impuesto a las ganancias eventuales. E indiseutiblemente tal cuestión no puede ser resuelts por el depositante, en función de Estado expropiante, ací como tampoco podría —por sí y ante sí— descontar del precio a pagar otros impuestos que fueran a cargo directo del expropiado, como lo es el impuesto de contribución territorial.
Sin embargo, esta oportunidad permitirá al tribunal ahondar algunos conceptos emitidos, aunque más no fuera para precisar la relación del impuesto a las ganancias eventuales con el juicio de expropiación.
Tanto el diputado Bagnasco, como el senador Ramella al informar los despachos de la ley 13.264 en la Cámara de Di
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:31
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