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Fallos: 217:32 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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putados, como en la de Senadores (D. de Ses, Diputados, L 3349 y sigtes.; D. de Ses, Senado, pág. 2272, de E y 3 y 17 de 1948, respectivamente) coincidieron en referir el fundamento jurídico de la expropiación a las normas de derecho público. "A este respecto —dijo el diputado Bagnaseo—, existen varias teorías: los individualistas identificaron la ezpropiación con la compraventa y afirman, por consiguiente, que se halla regida por el derecho privado. Esta es la ten.

dencia civilista".

Acorde con el precedente concepto, el tribunal ha sostenido que la expropiación no es una compraventa: si bien el inc. 1' del art. 1324 del Cód. Civil se refiere a "la compra de la cosa por expropiación", es evidente que el régimen legal de la expropiación está regulado principalmente por el derecho público. Más aún, dentro de la economía de los contratos consagrados por el Cód. Civil, técnicamente la expropiación no importa una compraventa por las siguientes razones:

2) Porque es una transmisión de dominio determinada por causa de utilidad pública.

b) La expropiación prescinde del consentimiento del propietario y la compraventa es un contrato consensual por excelencia (arts. 1140 y 1323, Cód. Civil).

€) Tampoco la expropiación es un contrato dentro de los términos del art. 1137 del Cód. Civil.

d) En el juicio de expropiación el propietario no s° obliga a transferir (art. 1323, Cód. Civil), sino que es desposcído aun contra su voluntad.

Esta distinción reviste singular importancia frenie a la definición del art. 2" de la ley 12.922 que se reporta a los beneficios obtenidos en la venta de inmuebles y al enriquecimiento resultante de tal causa.

A su vez, el art. 5" de la ley 12,922, expresa: "Tratándose de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1" de enero de 1946 se tomará como valor de costo (incluído mejoras) el de la valuación fiscal a esa misma fecha; sin embargo, si ésta fuera inferior al costo real se admitirá este último", El punto de referencia para establecer las ganancias eventuales es el de la valuación fiscal en enero de 1946, valor que podrá ser substituído por cl costo real, cuando éste sea snperior a la estimación fiscal.

No se puede desconocer que en el juicio de expropiación se tiende a establecer el "justo precio de la cosa" que debe satisfacer el Estado al propietario expropiado, que, en otros términos, es el "costo real" del inmueble transferido. De manera

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-32

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