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Fallos: 217:247 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Las particularidades anotadas revelan inequívocamente que no ha mediado estallido emocional alguno, , ni reacción fugaz, súbita, incontenible e irreflexiva provocada por circunstancias que la hicieran excusable, ni impulso irreprimible por motivos éticos, sino por el contrario, el previo cambio de ideas entre los protagonistas, el seguimiento hasta dar aleance a la víctima, la aceptación a la pelea aún admitiendo que fuera propuesta o sugerida; lo remoto del agravio a que Guillén alude y la desproporción del ataque de estos dos prevenidos armados que no dan tiempo a Hughes para adoptar ninguna actitud defensiva, a punto de fugar, eludiendo el ataque que los acusados, en cambio, prosiguen i hasta ultimarlo, Todo ello pone de manifiesto que no se dan en el caso los extremos del art. 81, inc. a), del Código Penal.

Que como se establece en la sentencia apelada de fs. 163 las penas impuestas debieron ser graduadas con mayor severidad, pero la falta de recurso en tal sentido en segunda instancia y en ésta, impide modificarlas.

Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma con costas, la sentencia de fs. 163 que condena a José Guillén y a Rafael Terrón por homicidio, a la pena de dieciséis años al primero y catorce años al último, con las accesorias de ley y costas pa:a ambos.

Luis R. LoseHi — Roporro G.

VALENZUELA — Tomás D. :

Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArTILIO PEssaono.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-247

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