ción —la del Gobierno Nacional y la de cada una de las catorce provincias— tiene derecho a cobrar impuesto a la transmisión gratuita de las participaciones sociales cuando el domicilio del socio fallecido no coina cide con el lugar en que están radicados, dentro de la Nación, todos o algunos de los bienes que constituyen el patrimonio de la sociedad, y el que se refiere a la posibilidad de que sea substraída al gravamen nacional respectivo la transmisión de títulos o derechos de esa especie consumada fuera de la Nación pero relativa a participaciones sociales cuyo valor económico consiste en bienes de la sociedad que forman parte de la riqueza del país.
Que tampoco se trata, pues, de una aplicación exclusiva e impropia del derecho privado en una materia de derecho público, sino de la determinación de la potestad fiscal con motivo de un hecho imponible que tanto la Nación como la Provincia demandada lo consideran comprendido en la que les es propia, determinación que requiere la explicada referencia al derecho común, cuya preeminencia respecto a toda especie de y leyes provinciales está sancionada por el art. 22 de la Constitución. Si de dicha preeminencia, cuya alta finalidad institucional es bien patente, —pues se trata de la columna vertebral de un orden jurídico uniforme para todo el país—, puede seguirse en circunstancias como las de este caso un desmedro para la economía de las provincias por ser frecuente que los titulares de las mayores fortunas se domicilien en la Capital Federal, —cuyo crecimiento tiende a la deformación de convertirla en centro cada vez más exclusivo de la actividad económica del país—, a lo cual se agrega el hecho de que los titulares aludidos den a dichas fortunas forma jurídica de sociedades que se radican a su vez en
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:200
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