Provincia de Buenos Aires a devolver la suma reclamada, con los intereses y las costas del juicio, Corrido traslado de la demanda, la contesta a fs.
23 el Sr. Hipólito Marco Aurelio Tolosa, en representación de la Provincia, negando los hechos que fundamentan la acción y argumentando, en cuanto al derecho, que el art. 1° de la ley 4350 adopta el principio general de la territorialidad del gravamen que es el seguido en casi todos los países del mundo. Los límites de la jurisdicción impositiva se establecen siempre con un criterio de conveniencia estatal y se apoya en el derecho que tiene el Estado de ejercitar su soberano poder con relación a personas y cosas que actúan dentro de sus fronteras, Arguye que la ley provincial pudo perfectamente gravar la trasmisión de las cuotas sociales de que se trata, considerando que éstas, desde el punto de vista económico y con independencia de las ficciones o entes de razón con que se maneja el derecho privado, representan un derecho a la parte del activo situada en la Provincia de Buenos Aires, encuadrado en la definición del art, 1° de la ley 4350 como bien existente en su territorio y sometido a su jurisdicción. , t Sostiene después la autonomía del derecho fiscal respecto del privado y, como consecuencia, la validez de la norma legal que ha situado el hecho imponible con prescindencia de los principios civilistas y atendiendo a la naturaleza puramente económica de la vinculación de que se trata. En ese orden de ideas afirma que la naturaleza creditoria que la doctrina reconoce a la participación de los socios tiene validez solamente en el ámbito del derecho privado para fijar el de los socios entre sí y respecto de terceros. De todo ello concluye que al sancionar el art. 1, inc. h), de la ley 4350
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:195
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