Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:199 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

por ello la transmisión se consuma bajo la autoridad del Estado donde, como en este caso, la sociedad y el socio tenían su domicilio al tiempo del fallecimiento.

"Cuando la inmaterialidad de los bienes impide hablar de ubicación en sentido propio, su dependencia con respecto a determinada autoridad debe resultar de la relación en que el episodio determinante del tributo esté con actos de concreto amparo prestado por el Estado que lo cobra"" (Fallos: 202, 113 —págs. 122 y 123—.

Confr. asimismo: 181, 184; 182, 67). "Tratándose, pues, de la transmisión del crédito o cuota del socio que al tiempo del fallecimiento tenía en esta Capital su domicilio, donde también lo tenía la sociedad, es la interposición de la autoridad del Estado Nacional al operarse, exteriorizarse y formalizarse judicialmente en su jurisdicción la transferencia lo que da razón de ser al cobro del impuesto en cuestión, Queda dicho con ello que es de esta misma autoridad y sólo de ella la potestad impositiva a este respecto.

Que como queda expresado en los considerandos y precedentes esta decisión to:na primordialmente en cuen- ; ta el fin a que responde la uniformidad del derecho comúnen toda la Nación. Está no sólo fuera de la litis sino también de las consideraciones que determinan su solución todo juicio sobre el principio de la radicación de los bienes que constituyen el haber de la sociedad a que corresponden las cuotas o acciones transmitidas, —principio a que responde la ley provincial que está en tela de juicio—, cuando la transmisión se opera fuera de la Nación pero el patrimonio social está total o parcialmente constituído con bienes situados en ella. No es necesario detenerse a señalar la radical diferencia que hay entre el problema de determinar cuál de las potestades fiscales existentes dentro de la Na

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos