DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 197 llas posean en la Provincia y cualquiera fuere su domi- .
cilio y el lugar de su constitución e inscripción", Que la actora impugna la validez constitucional del precepto transcripto por considerar que traspasa los límites de la potestad fiscal de la Provincia, puesto que no hay en este caso transmisión de los inmuebles aludidos sino de los derechos de socio que tenía el cau- sante, los cuales constituyen un crédito personal cuya transmisión está regida por la ley del domicilio de su titular.
Que no se trata, pues, de la constitucionalidad de la doble imposición, —la provincial y la que por el mismo motivo y respecto a la transmisión sucesoria del mismo bien haya hecho efectiva el Gobierno Nacional en la sucesión del causante que tramitó ante la Justicia de la Capital Federal—, sino de la facultad de la Provincia para establecer el gravamen explicado, haya o no de por medio un impuesto nacional por el mismo concepto.
Que, como lo observa el Sr. Procurador General, la cuestión es fundamentalmente igual a la que esta Corte decidió el 3 de octubre ppdo. en el juicio sucesorio de Da. Luisa Pereyra Iraola de Herrera Vegas.
Es verdad que allí la promovió uno de los herederos oponiéndose al cobro que le era exigido en esta Capital por el Consejo Naciónal de Educación, considerando que la ley nacional en cuya virtud se le requería el pago atribuía a la Nación una facultad impositiva propia de la Provincia en la que estaban situados los bienes que constituían el capital de la sociedad de responsabilidad limitada de la cual era socia la causante. Y esta Corte dejó constancia de que no estaba en cuestión la constitucionalidad de la ley provincial, por lo cual el reconocimiento del derecho de la Nación'a co
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:197
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