brar el impuesto de que se trataba efectuado en aquella sentencia no prejuzgó sobre el que pudiera tener al mismo tiempo la Provincia; posibilidad que el solo hecho de la superposición no obligaba a descartar, pues la doble imposición —nacional y provincial— con ser una anomalía económica, no comporta siempre por sí sola la violación constitucional (Fallos: 210, 276 y 500).
Que las razones por las cuales se declaró que la Nación había podido cobrar válidamente el impuesto sucesorio en aquel caso conducen, sin embargo, a la conclusión de que en tales circunstancias la potestad fiscal en cuestión es exclusivamente propia del Gobierno Nacional.
Que, en efecto, la innegable autonomía del derecho fiscal no es ilimitada en los órdenes locales. En el establecimiento de las normas del mismo que regulan el ejercicio de la potestad impositiva de la Nación —en la Capital y los territorios nacionales— y de las provincias, se ha de tener presente que la uniformidad de la legislación común en toda la Nación (art. 68, inc, 11) .
tiene un claro propósito de unidad nacional con el que no es compatible un ejercicio de la potestad impositiva que cree para sus propios fines normas explícita o implícitamente relativas a la naturaleza de los bienes que determinan la capacidad contributiva, a la relación del contribuyente con ellos, al carácter y las modalidades de su transmisión, etc., inconciliables con los principios del derecho común sobre el particular.
Que el derecho del socio sobre los bienes de la sociedad de que se trata es, según dichos principios, un crédito, vale decir un derecho personal (art. 24, ley 11.645; 1702 y 1703 del Cód. Civil). Esto es lo transmitido a los herederos en oportunidad de su muerte. Y
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:198
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