ponsabilidad limitada, Doy, pues, por enteramente reproducidas en esta oportunidad las consideraciones que entonces formulé, en cuanto las mismas sean de aplicación a este caso particular.
Por tanto, sin pronunciarme sobre cuestiones de hecho y prueba o de derecho común, —como tales ajenas a mi dictamen—, soy de opinión que procede hacer lugar a la demanda, declarando inconstitucional el cobro que se repite. — Bs. Aires, setiembre 23 de 1949.
— Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 26 de junio, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos: "Granara Costa, María Amelia Fano de c./ Buenos Aires la Provincia s./ inconst. del art. 19, ley 4350 y repetición", de los que resulta:
Que a fs. 6 se presenta D, Julio Haitshandiet, en nombre y representación de Da. María Amelia Fano de Granara Costa y de los Sres. Faustino Alberto Fano y Horacio Fano, demandando a la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de pesos 132.795,76, pagada bajo protesta en concepto de impuesto e intereses a la trasmisión de bienes, cuyo cobro considera inconstitucional.
Los fundamentos de la acción son, en síntesis, los siguientes:
Fallecido el padre de los actores en Buenos Aires, ciudad de su domicilio, y tramitado en ella el respectivo juicio sucesorio, el Consejo Nacional de Educación liquidó el impuesto escolar correspondiente incluyendo
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:192
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