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Fallos: 217:110 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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por lo que es en sí, sino también por la interpretación con que ha sido aplicada por los tribunales locales y competentes, la cual puede hallarse en conflicto con un precepto de la Constitución"? (Fallos: 186, 353). Pues- .

to que para aquel a quien le es aplicada lo que "la ley es en sí" se identifica con la inteligencia que se le atribuye en la sentencia que la aplica, y la interpretación de las leyes comunes hecha por los tribunales locales es definitiva en su respectivo orden jurisdiccional (Constitución Nacional, art. 68, inc, 11), corresponde examinar si la norma en cuestión, "interpretada y aplicada en la forma que lo ha sido es o no violatoria de los preceptos constitucionales invocados" (Fallos: 114, 161). En tales casos débese, pues, abrir el recurso extraordinario aunque se trate de la interpretación y aplicación de una ley común, —y siempre que la cuestión planteada no sea ineficaz para modificar el pronunciamiento recurrido—, porque sólo así puede ser remediado, si existe, un agravio equivalente al que produce la aplicación de una ley inconstitucional (Fallos: 179, 15; 192, 108; 194, 267 y los allí citados), y puede cumplir la Corte Suprema con la misión que le es eminentemente propia de fijar la inteligencia del precepto constitucional puesto en tela de juicio.

Que por todo ello el recurso es formalmente procedente en este punto pues se funda en que si las injurias a que se refiere el art. 115 del Cód. Penal proferidas por los litigantes, apoderados o defensores en su actuación ante los tribunales pueden dar lugar a la imposición de la pena con que se castiga el desacato y no sólo a sanciones disciplinarias, la defensa en juicio sufre una restricción incompatible con la inviolabilidad que se le reconoce en el art. 29 de la Constitución, máxime cuando el desacato que se imputa al defensor se refiere —como

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-110

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