Que siendo así tampoco puede considerársela violada por la interpretación del art. 115 del Cód. Penal que excluye de las injurias comprendidas en la exención que en el mismo se establece, las que según el art. 244 puedan constituir desacato, Tanto menos cuanto que el ejercicio de todos los derechos requiere la existencia ordenada de la comunidad y a su vez dicho orden supone el acatamiento de la autoridad sobre la cual reposa y de cuya actuación proviene. Y es precisamente la autoridad que el agraviado inviste, no su honor personal, lo que se contempla en la incriminación del desacato. Pretender para quien en ocasión de una defensa judicial injuria "la dignidad o decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas" (art, 244 del Cód.
Penal) la exención dispuesta en el art. 115 del mismo Código importa no sólo atribuir a la garantía constitucional del derecho de defensa un alcance que no es propio de su naturaleza, pues su regular ejercicio no lo requiere indispensablemente, sino también anteponer el resguardo de un derecho individual al resguardo de la autoridad, esto es, invertir literalmente las jerarquías naturales del ordenamiento institucional, Que, en. suma, el art. 115 del Cód. Penal tal como " ha sido interpretado y aplicado por la sentencia en recurso no viola el derecho de defensa (art, 29 de la Constitución Nacional). Comporta, por el contrario, una re- .
glamentación razonable de su ejercicio (art, 35 de la Constitución), pues atiende a lo que requiere la existencia ordenada de la comunidad sin menoscabo de la naturaleza o integridad esencial del derecho cuyo ejercicio reglamenta.
Que esta conclusión no varía aunque se trate de ofensa que en el ejercicio de su ministerio habría hecho
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:112
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