esta causa— a la misma autoridad por ofensa a la cual se procesa al defendido, Vale decir que con motivo de una interpretación del art. 115 del Cód. Penal que excluye de las injurias a que el mismo se refiere y de la inmunidad por él dispuesta, a las que según el art. 244 constituyan desacato, hállase clara y fundamentalmente en tela de juicio el alcance de la garantía constitucional mencionada; y lo está en patente relación directa con lo que se decide en la sentencia recurrida.
Que corresponde observar ante todo, en cuanto al fondo del asunto, que no es inherente a la naturaleza del derecho de defensa reconocido por la Constitución, ninguna clase de inmunidad para los excesos en que se incurra al ejercerlo. La exención dispuesta en el art, 115 del Cód. Penal no es de la esencia del derecho natural en cuestión, Es contradictorio considerar como propio de la naturaleza o esencia del derecho de defensa ejercido en justicia la posibilidad de cometer una injusticia impunemente; contradicción que sólo podría superarse sosteniendo, contra la realidad de las cosas, que el agravio hecho al honor de una persona deja de serlo cuando lo constituyen expresiones de una defensa judicial. Ni puede ser indispensable para la integridad de la defensa la posibilidad de recurrir a la injuria, ni ; la injuria deja de serlo cuando se profiere con motivo .
de la defensa. Lo que hay es una impunidad circunstancialmente dispuesta por la ley; esto es, dispuesta en vista de la particular situación en que el litigio coloca a las personas que contienden en él. Por consiguiente no debe considerarse que la garantía constitucional de la defensa impone la exención del art. 115 del Cód. Penal, pues no se trata de algo inherente a su naturaleza, sea cual fuere la conveniencia de la inmunidad legal de que se trata. :
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:111
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-111
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