instancia, pues el punto no podría ser resuelto sino por aplicación de normas de la legislación común y apreciación de hechos y probanzas extraños a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal (Fallos: 175, 231; 180, 148; 192, 20; 207, 165; 211, 354). :
Que en cuanto al presunto quebrantamiento de la norma constitucional que establece la inviolabilidad de la defensa en juicio, alegado como fundamento del recurso, es jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal que la invocación del art. 18 de la Constitución Nacional —29 de la actual— no constituye fundamento bastante del recurso extraordinario, cuando en el caso concreto no ha mediado privación o restricción substancial de la defensa (Fallos: 189, 306 y 391; 192, 240; 193, 487; 213, 397; 215, 213).
Que respecto a la alegación de arbitrariedad en la sentencia apelada, corresponde remitirse a las decisiones de este Tribunal, de las cuales resulta que el recurso extraordinario en tal supuesto se-limita a los casos de decisiones evidente y explícitamente carentes de fundamento legal o de apoyo en los hechos comprobados en juicio, siendo insuficiente a dicho efecto la discrepancia con la solución dada al juicio (Fallos: 213, 198).
Que también resulta improcedente el recurso en cuanto se funda en la presunta violación de la norma constitucional que prohibe la interpretación extensiva de la ley en contra del imputado, pues, la que contiene , la sentencia apelada respecto de los arts. 115 y 244 del Código Penal, ceñida a ellos, no asume aquel carácter, resultando así irrevisible por esta Corte Suprema (Fallos: 184, 200; 191, 89).
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:107
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