cias del proceso no constituirían de ningún modo, aunque hubiesen existido realmente, la arbitrariedad que justifica la apertura excepcional de recurso, la cual no > tiene por objeto procurar remedio a todas las injusticias posibles sino sólo resguardar la formalidad de la F actuación judicial, pues una sentencia que adoleciera de los vicios indicados no sería en rigor verdadera sentencia.
Que tampoco hay en este caso una interpretación extensiva del art. 115 del Cód. Penal. Es verdad que mediante la determinación del alcance de la exención dispuesta por dicho precepto puede ser extendida la responsabilidad penal de las personas a que el mismo se refiere. Pero la misma posibilidad existe con motivo de la interpretación de cualquier otro precepto de la ley penal. Por donde todas ellas deberían autorizar el recurso extraordinario. Conclusión claramente incompatible con la recta inteligencia del art. 68, inc. 11, de la Constitución. Sólo se trata de que no se aumenten los supuestos susceptibles de sanción penal con una interpretación de los términos del precepto aplicable que éstos no autorizan llanamente (Fallos: 215, 23). Y sin duda alguna considerar que la exención establecida por el art. 115 del Cód. Penal respecto a las injurias proferidas en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales no comprende a las que configuran —" desacato no importa violentar el llano sentido de los :
términos del precepto que se refiere a un delito contra el honor y no al delito contra la administración pública que es el desacato; delito "que está sometido a otros principios y responda a otras necesidades" (Cámara en lo Criminal de la Capital, J. A., t. XLIII, p. 1208). :
Que "esta Corte ha considerado siempre que una ley puede ser atacada de inconstitucional no tan sólo
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:109
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