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Fallos: 217:1098 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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que el Dee, del P. E. está fundado en una apreciación errónea de los hechos, puesto que no existe infracción al régimen de cambios.

Reconoce que obtuvo permisos de cambios por £ 17.492.

12.6 para abonar una importación de maquinaria que destinó a la instalación de una industria. Que del importe sólo remesó £ 1892:12 /6 y el resto, o sea £ 15.600 de acuerdo a lo convenido con el proveedor, debía ser remesado en amnalidades exigibles a partir del 31 de diciembre de 1935. Que la firma Theo Berson negoció las £ 15.600 en el mercado obteniendo una utilidad de $ 23.125,06 m/n. y el 6 de noviembre de 1937, en virtud de no haber hecho ningún pago se vió obligada a devolver al representante de la firma vendedora, las maquinarias recibidas más el beneficio de $ 23.125,06 m/n. obtenido por la .

negociación de las divisas en el mercado libre.

Haciendo suyo el criterio de la División Inspección Capi tal de la D. G. T. R, del 11 de agosto de 1943 (fs. 89) y puesto de manifiesto que se estableció por inspección de la sumariante que de acuerdo a la tasación de la maquinaria importada el precio de compra guarda relación con el costo de adquisición según factura en poder de Theo Berson y Cía., sostiene, en defensa de su derecho, las razones expuestas en el dictamen de fs, 89, de que se sirve la Dirección General para dictar resolución definitiva declarando que no hubo infracción.

Considera que toda importación de mercaderías supone consecutivamente la necesidad de divisas y crea a favor del importador un derecho de adquirir en el mercado oficial el monto equivalente al valor C. T. F. de las mercaderías compradas al exterior. Suele ocurrir, dice, que el importador no tiene necesidad de remesar de inmediato las divisas adquiridas, como si por ejemplo tiene disponibilidad en el mercado exterior y paga el importe de la compra con dichos créditos, o bien cuando la venta se ha efectuado a crédito, ete., ete. y en todos estos casos es inobjetable que el importador haga uso de las divisas obtenidas en la forma más conveniente a sus intereses ya que tales operaciones no desvirtúan los propósitos que se persigue con el control de cambios, distinto a la situación en que el cambio obtenido excede al valor real de la mercadería importada, 0 si su origen es distinto al declarado en el Banco Central, concluye afirmando con el dictamen de referencia que siempre que el valor de las maquinarias importadas responda al C. T. F.

declarado, no existe transgresión a las disposiciones de cambio vigentes, máxime si se tiene en cuenta que al devolver al proveedor la diferencia de cambio de $ 23.125,06 m/n. no ha ob

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1098 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1098

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