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Fallos: 217:1062 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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cífica y técnica de la evaluación de los bienes, no por ello debe aceptarse que al desempeñar la tarea que por ley le ha sido confiada, el referido Tribunal involuere rubros o conceptos cuya procedencia a los fines de la indemnización, sólo corresponde —en forma exclusiva— ser determinada por la autoridad judicial, Que según las constancias de autos no resulta que los yacimientos de piedra calcárea a que aluden los dictámenes periciales sé encontraran explotándose al momento de la desposesión o en un pasado inmediato, por lo que corresponde excluirlos en el cómputo del monto de la indemnización (C. S. N., Fallos: 210, 1001; y el registrado en T. A.: 1942-IIT, 132, in re Dolores Barboza de Reboyras) y adoptar como justo precio del inmueble expropiado el que fija el Tribun°1 de Tasaciones para la tierra y mejoras, o sea la suma de $ 15.380 nacionales (fs. 27 por cuerda floja).

Que la suma ofrecida por la expropiante en calidad de indemnización por el desapropio, ha sido consignada a la orden del Tribunal con mucha antelación a la toma de posesión del inmueble y aún a la promoción de la demanda (boleta de depósito de fs. 1 y constancias de fs. 23 y 24 del proceso) acompañándose ésta del instrumento correspondiente que así lo acreditaba, suma de dinero que ha permanecido en todo momento a disposición de los expropiados y que ellos han podido retirar tan luego satisficieran los requisitos legales, para lo que no han desarrollado ninguna actividad como surge de fs. 74 y 105 y sigs., pues después de más de 3 años de iniciada la demanda reción los demandados solicitan entrega de los fondos, los que lc: sea girados por el Juzgado una vez cumplidos los requisitos e .pensables, de tal modo que la mora les es imputable y naca tienen derecho a percibir por tal concepto (imputet sibi). Ta « intereses deben pues liquidarse al tipo de los que cobra el Baneo de fa Nación Argentina para sus descuentos, sobre la diferencia entre la suma consignada y la que por sentencia se mande a pagar, a partir desde la fecha de la desposesión (2-ITT, 944) —fs, 24 de autos— hasta el día en que el pago se haga efectivo (Fallos: C. S. 209, 240; 206, 39 y 181, 250, entre otros).

Que no excediendo, conforme a la base sentada precedente.

mente la indemnización a la suma ofrecida con el 50 de la diferencia entre ésta (fs. 15 vta.) y la reclamada (fs. 51 y 56), las costas en esta instancia lo serán por su orden —art. 28, ley 13.264, actualmente en vigencia—,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1062

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