de octubre de 1911, que limitara a un 30 del valor de las propiedades afectadas el monto de la contribución que por tales conceptos habrían de soportar, termina solicitando se condene a la demandada a devolver a su representado las sumas reclamadas, con sus intereses, costos y costas, previa declaración de que la Provincia carece de derecho para exigir la contribución impugna da por ser atentatoria de las garantías constitucionales invocadas.
Que corrido traslado de la demanda la contesta u fs. 40 por la Provincia de Buenos Aires D, Ismael Casaux Alsina. Dice que el actor olvida que la demandada sólo ha pretendido cobrarle la cantidad de mén. 5.219.97, por la contribución de pavimentos que impugna, y que si ese importe se ha elevado a m$n. 10.136,82 ello se ha debido a las facilidades de pago que él mismo solicitara.
Con ello, el pretendido carácter confiscatorio del gravamen deja de ser tal. Señala además, que el decreto n? 2827 del 28 de abril de 1941, que otorgara facilidades de pago y al cual s: acogiera el actor, según éste lo declara, fija en su art. 3" como condición ineludible para poder hacerlo "el reconocimiento de la deuda". Resulta así que el Sr, Fermepín pretende repetir judicialmente el pago de una suma que expresamente ha reconocido deber, Y más sorprende esa circunstancia porque pudo consignar la cantidad de que se trata e intentar su devolución por la vía judicial, si realmente estaba convencido de la ilegalidad de ese cobro.
El representante de la demandada niega, en fin, terminante y expresamente el carácter confiscatorio e inconstitucional de la contribución impugnada, cita en apoyo de su tesis jurisprudencia del Tribunal y afirma el mayor valor adquirido por el terreno del actor como consecuencia del afirmado construído. Termina solici
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:734
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