fs. 16, esp. punto II, ¿» fine, fs. 17— según raciocinio expuesto a fs, 48 y 57 y reiterado a fs. 6S.
Que desde luego tanto la ley 11.729, reformatoria del C. de Comercio, como el decreto 33.302,45 —ley 12.921— en lo referente al régimen de remuneración de las personas comprendidas en el mismo, es de orden común —Conf, Fallos: 211, 1447 y los allí citados y Fallos: 208, 474; 210, 481 y otros—. En particular se ha declarado en el precedente citado en último Ingar que la determinación de las personas comprendidas en los beneficios del decreto 33.302, no es cuestión federal.
Que de consiguiente corresponde reconocer igual carácter a la ley 12.919 —art. 1°— que prescribe que a partir de su promulgación queda comprendido en las disposiciones -de los artículos que enumera del decreto 33.302/45, todo el personal incorporado al régimen jubilatorio de ferroviarios establecido por la ley 10.650 y sus complementarias, a lo que no obsta el carácter federal de éstas últimas —Doct: Fallos: 193, 264—.
Que en consecuencia la denegatoria del recurso extraordinario de fs. 72 vta, del principal es ajustada a derecho.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procu- , rador General se desestima la precedente queja.
Lvis R. LoneHr — Roporro G.
VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArTILIO Pessacno,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:730
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