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Fallos: 216:733 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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pertenece, ubicado en el Partido de Seis de Septiembre, paraje denominado Villa Sarmiento, de 1.874,89 m?,, y conforme al régimen de la ley provincial n° 3782.— Después de referirse a la jurisdicción originaria del Tribunal, dice que la Dirección de Rentas de la Provincia ha practicado por tal concepto y para la propiedad del Sr. Fermepín una liquidación que alcanza a la cantidad de mén. 5.219.97, deuda que registra bajo el n° 1253, Y como su representado ha optado, bajo protesta, por el pago en cuotas, su propiedad se ve recargada con 86 servicios trimestrales de $ 117.87, lo que representa un total de m$n. 10.136.82, de los cuales ha abonado hasta el momento de iniciar la demanda mén.

3,934.48, cantidad cuya devolución reclama.

Sostiene que dicho pago es improcedente, porque ha sido hecho en violación de los arts, 4, 16 y 17 de la Constitución Nacional entonces vigente. Arguye que la contribución de que se trata es manifiestamente confiscatorin desde que el inmueble que la soporta ha sido tasado, a los efectos del impuesto inmobiliario y con posterioridad a la construcción del pavimento, en m$n.

9.500. Y teniendo en cuenta que se pretende cobrar sobre la misma una contribución por afirmado de m$n.

10.136.82, resulta patente el exceso, ya que dicho gravamen representa un 106.70 del valor de la propiedad afectada. El tribnto impugnado no es, así, equitativo ni proporcional, como lo exige el art. 4 de la Constitución Nacional, ni tampoco respeta la garantía de la igualdad asegurada por el art. 16 de dicho Estatuto Fundamental, Después de aludir a la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto de que se trata e invocar la ley general de pavimentos de la provincia de Buenos Aires, del 17

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-733

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