años a que se refiere el art. 67 del Cód, de Comercio) y a la ética mercantil surgen deficiencias en la directa comprohación de ciertos hechos del proceso, pero no resulta elaro ni lógico que de ocultamientos e infracciones de los procesados se extraigan argumentos favorables a su inocencia", Si a comprobaciones como estas no se les reconoce en principio valor de prueba, o si el hecho de la desaparición ¡nexplicada de sus fuentes mientras estaban en poder de la sociedad investigada, responsa ble de su conservación, basta para enervar dicho valor, la comprobación de infracciones de esta especie se ha ría imposible con suma facilidad.
Que la regularidad de los inventarios verificados por Impuestos Internos nada prueban en descargo de la Sociedad multada, pues es claro que el vino con el que se operaba frandulentamente fuera substraído a dichas comprobaciones.
Que como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte las falsas anotaciones en los libros oficiales son prueba suficiente de la materialidad de la infracción, y dicha falsedad puede resultar de las constancias de la contabilidad del contribuyente. Por lo cual acreditada la discordancia entre aquéllas y ésta la absolución del interesado requiere que el mismo compruebe positivamente su inocencia, pues la sola circunstancia de que las maniobras necesarias para completar la evasión impositiva no hayan sido esclarecidas, no autoriza a absolverle (Fallos: 211, 1328, 1344, 1370, 1684 y 212, 241; y sentencia del 17 de abril ppdo. en "E, Pallavicini y Cía. S. A. v. Impuestos Internos"), Por tanto se revoca la sentencia apelada de fs, 310 y consecuentemente se confirma la multa de ciento sesenta y ocho mil ciento trece pesos moneda nacional
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:722
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