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Fallos: 216:669 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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de los anales de la jurisprudencia en materia de impuesto a los réditos.

En forma concreta y definitiva lo que se discute es si los beneficios que la compañía de seguros distribuye a los tenedores de las pólizas denominadas comúnmente "con participación de utilidades", son gravables dentro de los términos de la ley 11.682 (art. 24, inc. el) o si por el contrario éstos se hallan exentos de tal gravamen de conformidad con lo dispuesto por el art. 5, inc. h), de la misma, Las partes interesadas en el pleito fundan sus opiniones divergentes en los siguientes términos: afirma la actora por su lado que tales beneficios no deben ser gravados en razón de que ellos, no obstante la denominación con que se individualizan las pólizas motivo de esta litis (con participación en las utilidades), no traducen en la realidad de los hechos y dentro del tecnicismo contable seguido por la empresa, más que un reajuste de la prima abonada por el asegurado, lo que significa consiguientemente que ello implica una devolución dentro de los términos del art. 5", inc. h), ley cit. Contrariamente, la demandada sostiene que la repartición de tales beneficios significan una verdadera distribución de utilidades gravables dentro de la disposición contenida en el art. 24, ine, e), ley 11.682.

Como puede advertirse, existen en el supuesto dos disposiciones legales, que aparentemente contemplan una misma «ituación, resolviéndola en forma contradictoria, Tal hipótesis debe desde luego ser descartada, correspondiendo en consecuencia resolverse previamente cuál es la realidad jurídica que encierra el contrato de seguro tomado en la forma denominada ""con participación en las utilidades", ya que de acuerdo a ello dependerá la suerte que deben seguir esos beneficios frente a la ley impositiva.

Ante todo debe señalarse en primer término que la simple denominación del contrato no puede ser un argumento serio a los efectos de atribuir a determinada distribución de beneficios el enrácter de "utilidades", porque dentro de una relación jurídica dada, la realidad de la naturaleza de la misma es la que encierra el concepto de su propia definición y no la que aparentemente podría inducirse de la simple denominación que las partes le han dado, 2" Que planteada en los términos precedentemente expuestos la cuestión a decidir, el juzgado pasará a analizar en primer Jugar cuál es en la realidad de los hechos, la naturaJeza de los reintegros hechos por la compañía actora a los tene

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-669

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