análisis B. 384.624 no es el mismo que le corresponde al cb 22.392, por lo que la interpretación analítica se ve seriamente comprometida ya que ambos análisis corresponden a una misma muestra dividida en dos envases, lo que demostraría que ha existido una confusión de parte de la Oficina Química Nacional o un error al practicar los análisis lo que hace perder toda base legal para sancionar la multa impuesta por la Administración.
Por otra parte la misma Oficina Química Nacional admite la posibilidad que el producto analizado bajo el n° 384.624, aceptando los antecedentes aportados puede clasificarse como °vino genuino inapto para el consumo", Atente a lo informado por la Oficina Química Nacional corresponde aceptar que el vino cuestionado es un "vino genuino inapto para el consumo", modificando en tal sentido la clasificación de °°bebida artificial" asignada por la Administración.
Que no obstante ello, corresponde aplicar a la firma apelante las sanciones previstas por el art. 32 Título VII de la R. G. por haberse aplicado al envase una boleta correspondiente a otro vino genuino.
Por ello y teniendo presente la importancia de la infracción resuelvo: hacer lugar al recurso interpuesto dejando sin efecto la multa de echo mil «ciscientos veinte pesos treinta centavos moneda nacional aplicada ada S. A. Rufrano Ltda. — Carlos Alberto Cuello.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Mendoza, febrero 25, Año del Libertedor General San Martín, 1950.
Vistos :
Los autos caratulados °S. A. Bodegas y Viñedos Rufrano Ltda, Recurso contencioso administrativo", venidos del Juzgado Federal de San Juan en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93 vta., respecto de la sentencia de fs. 92/93.
Por sus fundamentos, y de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal en la causa 9071-M-351, "Muro Bustelo y Cía., por recurso contencioso administrativo" —Exp. n' 645/46—, se confirma la sentencia apelada. — José Elías Rodríguez Saá. — Octavio Gil. — Arturo H. Ruiz Villamuera.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:652
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