nacional y que, por ello, están sujetas, por una parte, a la comprobación periódica de la exactitud de su destino, de acuerdo con los arts. 15 y 16 del decreto de enero 15 de 1955, reglamentario de la ley 11.281, y por otra, a la prohibición de ser vendidas sin la previa autorización de la Aduana, según lo preceptúa el art. 13 de ese mismo decreto (16 de la reglamentación actualizada).
Que con ello, no sólo se persigue evitar un perjuicio a la renta, sino también asegurar la verdad del destino único que, conforme a la ley, ha de darse a esa maquinaria, como así se expresa en los considerandos del deereto de 30 de enero de 1937, el que fijando el alcance de las inspecciones comprobatorias de aquel exclusivo aprovechamiento, ha dicho que: °°... no basta que las máquinas hayan sido vistas en el establecimiento para dar por terminada la jurisdicción fiscal sobre esos efectos. Ella subsiste, lógica y legalmente, para evitar que, dándose después un destino distinto del que motivara la franquicia, se burle la ley y se menoscabe la renta".
Que la empresa "Ledesma Sugar Estates and Refining Company Limited S. A." ha violado ese- régimen :
legal a que estaban sometidas las maquinarias, para cuya introducción se la eximió del pago de los derechos pertinentes, en razón de su naturaleza y de su destino, pues no sólo las vendió sin conocimiento de la Aduana, faltando a la obligación impuesta por el art. 13 del decreto reglamentario de la ley 11.281, sino que con motivo de esa venta clandestina hecha sin comunicar a los compradores la exención con que habían sido introducidas y la consiguiente obligación de mantenerlas en el destino que motivara la franquicia, ha perturbado la periódica comprobación del mismo, impuesta por el art.
15 del decreto citado y decreto del 30 de enero de 1937.
Que si bien se afirma que los terceros adquirentes
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:648
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