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Fallos: 216:646 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Maiz Soc. de Resp. Ltda., respectivamente, —según 2sí resulta de las constancias agregadas a fs, 19, 33 vta., 34, 35, 36, 37 y 38— y de esas firmas compradoras dos estaban inscriptas en la Aduana como importadoras, y las tres elaboraban con dichas máquinas materia prima de producción nacional (fs. 70, 79 y 50).

Que, por otra parte, debe tenerse en cuenta para absolver a la recurrente que todas las ventas que realizó del material importado con liberación de derechos, se hallaban registradas en sus libros rubricados (fs. 12), todo lo cual prueba que el único hecho que se le puede imputar es el 10 haber solicitado la autorización preseripta por el art, 16 del decreto reglamentario de la Ley de Aduana, omisión que por sí sola, y atenta la jurisprudencia citada, no constituye la infracción al art, 74 de dicha ley por la que fué condenada administrativamente.

Por ello, revócase la resolución administrativa de fs, 41 vta.. y se absuelve de culpa y cargo a la firma Ledesma Sugar States and Refining Co, Ltd., de la infracción que se le imputa. — Miguel Vignola,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, diciembre 23 de 1949.

Considerando :

Que la sentencia recurrida, basándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 135, 197; 152, 51), que tiene dec.rado que la sola omisión de la autorización aduanera para la transferencia de las máquinas importadas con liberación de derechos, no es suficiente para imponer pena, si el comprador se halla habilitado para gozar de la misma franquicia aduanera, absolvió de culpa y cargo a la firma sumariada.

Trátase de la exención que consagran los arts, 4" de la ley 11.281, 3' de la 11.588, y 33 de la ley 12.345.

Las tres firmas compradoras. de las máquinas enajenadas por la recurrente, según las pruebas aportadas a los autos, se encuentran inscriptas en la Aduana como importadoras y sólo elaboran materia prima de producción nacional. Es, pues, exacto el argumento que hace valer la sentencia apelada, dando por sentado de que en ningún caso —aun no mediando denuncia-— pudo sufrir disminución la renta aduanera.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-646

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